Nueva Ley de «Protección de la Infancia». Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

Después de mucho tiempo de espera, de numerosos comentarios en prensa y televisión, donde nos daban las primeras pinceladas de lo que sería esta Ley y de las novedades que la misma introduciría, ha sido aprobada la llamada «Ley de Protección de la Infancia». Dicha aprobación tuvo lugar  el día 28 de Julio de 2015, siendo publicada la Ley en el Boletín oficial del estado (BOE) de fecha 29 de julio de 2015 (número 180 – 8470). Su entrada en vigor se prevé a los 20 días de su publicación en el BOE.

Enlace a la página WEB del BOE, para quienes quieran conocer el texto íntegro de la Ley.

Pese a lo que muchos pudieran pensar, no es una Ley especifica que regula todos los pormenores de los derechos y deberes de los menores, o que fija las obligaciones de protección de éstos, permitiendo conocer todo lo preciso en esta materia, es como últimamente nos tiene acostumbrado el legislador, una Ley que lo hace es modificar otras leyes ya vigentes que regulan aspectos relativos a la protección de la infancia, que regulan aspectos tan diversos como la declaración de desamparo y adopción o los requisitos para la admisión de alumnos en un colegio en el que haya más solicitudes que plazas disponibles.

Entre otras, las normas o Leyes modificadas son::

  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Código Civil.
  • Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

 A continuación intentaré hacer un resumen de las principales novedades que introduce la Ley en materia de adopción, si bien la mayoría de ellas, sino todas, ya son conocidas por la publicidad que se es ha venido dando de la misma:

Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo

Se amplía considerablemente el contenido de este precepto legal, que pasa de dos apartados a 6, con a su vez diversos subapartados.

Ahora en este artículo, además de seguir reconociendo que son las Entidades Públicas las que asumirán la tutela de un menor cuando éste se encuentre en situación de desamparo, se aclara que debe entenderse por situación de desamparo según el artículo 172 del mismo texto legal, excluyéndose de tal concepto, la situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores, así como la discapacidad del menor, de ambos progenitores o de uno de ellos.

Artículo 24. Adopción de menores

La redacción anterior de este precepto, preveía que la adopción se ajustará a lo establecido en la legislación civil aplicable, sin aclarar si dicha previsión afectaba solo a la adopción nacional, o por el contrario debía extenderse también a la adopción internacional. Ahora con su nueva redacción se aclara esta «laguna», indicando que «la adopción nacional e internacional se ajustará a lo establecido en la legislación civil aplicable».

Modificación del Código Civil (C.Civ.)

Artículo 19 (mantenimiento de la nacionalidad de origen)

Se le añade el apartado 3 que dispone que,  si de acuerdo con el sistema del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España ( en Hungría, al menos hasta la mayoría de edad el menor adoptado mantiene la nacionalidad húngara).

Artículo 160 (relaciones de los menores adoptados con sus progenitores)

El artículo 160 en su redacción anterior sostenía que los progenitores podrían relacionarse con sus hijos aunque no tuvieran su patria potestad, con una doble excepción,  los menores  adoptados, o la existencia de una resolución que lo impidiera. Ahora se abre la posibilidad de que los menores adoptados por otra persona puedan relacionarse con su familia de origen en los casos previstos en el artículo 178.4 del C.Civ.

Artículo 178.4 (relaciones de los menores adoptados con sus progenitores)

Se añade al artículo 178 los apartados 3 y 4. El apartado 4 literalmente dispone:

» Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón a su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible la relación entre hermanos biológicos.

En estos caso el juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptado si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptado menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario,, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y  transcurridos éstos a petición del Juez.

Están legitimados para solicitar las suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones, la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.

En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen

Artículo 175 (Diferencia de edad entre adoptantes y adoptados)

 En su redacción anterior para ser adoptante se exigía ser mayor de 25 años, bastando si adoptan ambos cónyuges que uno de ellos sea mayor de dicha edad. Esta exigencia se mantiene, si bien ya no se hace referencia ahora a la palabra cónyuges, sino a adoptantes, parece pues que no ha de concurrir la existencia de matrimonio, siendo suficiente la relación de pareja.

En cuanto a la diferencia de edad entre adoptante y adaptado, en la redacción anterior se fijaba únicamente un diferencia mínima de 14 años, ahora se fija en 16 años al tiempo que se establece una  diferencia máxima de edad entre adoptante y adoptado que se fija en 45 años, salvo alguna excepción prevista en el artículo 176.2), indicando que «…En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptado será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a los cuarenta y cinco años (…). Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa diferencia máxima de edad con el adoptado. Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior«.

Se contiene así en el C.Civ.,  una exigencia que ya estaba siendo observada por las distintas legislaciones autonómicas a la hora de establecer la diferencia máxima de edad que podía existir entre adoptantes y adoptados, y en consecuencia, la edad máxima para adoptar un bebé, que será a todas luces según la legislación estatal 45 años.

Parece que el C. Civ., viene a unificar las distintas exigencias autonómicas, puesto que en algunas comunidades se establecía la diferencia máxima de edad en 45 años y en otras, como en Galicia, en 40 años. Pese a ello habrá que esperar que interpretación se hace de esta nueva redacción del artículo 175 del C.Civ., puesto que dicho precepto legal indica que la edad máxima no puede ser superior a 45 años, pero nada dice en relación a que no pueda fijarse por las Comunidades Autónomas una edad inferior a ésta con el límite de los 16 años. En este sentido las exigencias autonómicas actuales serían perfectamente acordes a la Ley estatal, por lo que 40 y 45 años sería de plena aplicación y, a la espera de la pertinente interpretación que se le dé a este precepto, no contravendrían la norma de ámbito nacional ahora introducida, pues no rebasarían el máximo de 45 años. Pero esto es solo una opinión particular en relación a la posible interpretación de este precepto, habrá que esperar como actúan a partir de su entrada en vigor las distintas administraciones autonómicas.

 Artículo 176 (Constitución de la adopción. Idoneidad)

Si bien el artículo 176 en su redacción anterior hace referencia a la necesidad de la existencia de una declaración de idoneidad de los adoptantes, sin desarrollar el contenido de ésta, lo cierto es que con la nueva redacción, se introduce un nuevo apartado, el tercero, dedicado a fijar el concepto de idoneidad, su contenido y aspectos más importantes. Todos estos aspectos ya son los exigidos en la actualidad por las distintas administraciones autonómicas.

Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional

 Artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación)

En su redacción anterior el ámbito se encontraba regulado en el artículo 1 de la Ley y el objeto en el 2 junto a la finalidad, ahora el artículo 1 engloba ambos aspectos dejando el artículo 2 únicamente para la finalidad.

Lo más  importante de la modificación de este precepto legal, es que ahora se especifica que constituirá objeto de la Ley los requisitos que deban reunir las personas que se ofrecen a adoptar así como las normas de Derecho Internacional privado relativas a la adopción en los supuestos en que exista algún elemento extranjero.

Por otro lado se modifica y aclara el concepto de adopción internacional, introduciendo la exigencia de que le menor sea considerado adoptable por la autoridad extranjera, algo no previsto en la redacción anterior, que se limitaba a hablar de una filiación que presentara elemento extranjero derivado de la nacionalidad o residencia habitual de adoptantes o adoptados.

Artículo 4 (Política Exterior)

La nueva redacción viene a regular que «la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, establecerá el número de expedientes de adopción internacional que remitirá anualmente a cada país de origen de los menores, teniendo en cuenta la media de adopciones constituidas en los últimos 2 años y el número de expedientes que se encuentren pendientes de asignación de un menor. Así se establece que no podrá tramitarse con cada país un número de expedientes superior a tres ceses la media de adopciones constituidas en dicho periodo, salvo causas justificadas. La distribución del número máximo entre Comunidades Autónomas y organismos se fijarán por acuerdo con las Entidades Públicas».

Artículo 6 (Actividad de intermediación en la Adopción Internacional)

La principal novedad de en este precepto legal es la modificación de su apartado 3ª pues con la nueva redacción se fijan y enumeran las funciones que deben realizar los organismos acreditados para la intermediación (Ej. Ecai), al tiempo que en los apartados siguientes se fija alguna de sus competencias y la prohibición de que se produzcan en las adopciones internacionales «beneficios financieros distintos a aquellos que fueren precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios de la intermediación y aprobados por la Administración General del Estado y por las Entidades Públicas».

Artículo 8 (Relación de las personas que se ofrecen para la adopción y los organismos acreditados)

La modificación más importante es que el modelo básico de contrato a firmar entre ambas partes ha de ser previamente homologado además de por las Entidades Públicas, por la Administración General del Estado.

Artículo 10 (idoneidad de los adoptantes)

La principal novedad además de ampliar los requisitos de la declaración de idoneidad, es la modificación de su apartado 5 que antes preveía que » En al proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón de discapacidad o cualquier otra circunstancia». Esta referencia desaparece y, se sustituye por la previsión de que las personas que se ofrecen para la adopción, podrán ser declaradas idóneas simultáneamente para la adopción nacional e internacional siendo compatible la tramitación de su ofrecimiento para ambas. Si bien este último extremo ya es una realidad

Artículo 26 (requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas internacionales)

Se modifica el punto 2º de su apartado 2, antes se exigía que no vulnerara la Ley o Leyes estatales, ahora se hace referencia que no se vulnere el orden público, un término mucho más amplio que el anterior.

Artículo 29 (Inscripción de la adopción en el Registro Civil)

Se constituye ahora como una obligación, pues se indica que constituida una adopción en el extranjero, «los adoptantes que tengan su residencia habitual en España, deberán solicitar la inscripción del nacimiento de menor y de la adopción conforme a las normas contenidas en la Ley de Registro Civil para que la adopción se reconozca en España». Antes se indicaba que podría solicitarlo, ahora el verbo poder se sustituye por el verbo deber, estableciendo, sin lugar a dudas, una obligación.

Y así termina esta comparativa entre la normativa vigente en materia de «protección de la infancia» y la que resultará de aplicación una vez entre en vigor la Ley 26/2015, que recordemos lo hará a los 20 días de su publicación en el BOE, la cual se produjo el día 29 de julio de 2015.

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